#Opinión
Autor: Anónimo.
En esta oportunidad de frente a un recientes acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Dota en relación a la Resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo por Daño Ambiental, es de mérito el analizar los alcances normativos y resolutorios de éstas resoluciones administrativas y su debido cumplimiento:
1–El Tribunal Ambiental Administrativo: Este órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, fue creado mediante la Ley No. 7554 Ley Orgánica del Ambiente, tiene su sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.
Dicha normativa jurídica le otorgó competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones y dentro de sus competencias se encuentran las de:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales .
2-Sus Resoluciones :Estas se conforman y emiten en apego a los principios de Legalidad y del Debido Proceso de acuerdo a lo estipulado por nuestra Constitución Política, artículos 11 y 39, como por lo dispuesto correlativamente por los artículos 11, 16, 214 y 229, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, aplicándose al respecto, tanto sus propios y taxativos procedimientos como también por principio de hermenéutica jurídica y de vía de supletoriedad a otras normativas jurídicas cuando así expresamente le es permitido y que conducen al dictado del Acto Final que debe emitir con ocasión de un proceso la Administración Pública.
Tratándose del dictado de sus Resoluciones, el Tribunal Ambiental Administrativo está facultado y así contemplado en su Ley de creación, que ante la ausencia de norma expresa que regule algún aspecto de sus resoluciones y se amerite, pueda remitirse mediante el empleo de la citada via de supletoriedad a las de normas del Código Procesal Civil.
Concretamente en lo que respecta a la Parte Dispositiva de éstas Resoluciones, el Tribunal con estricto apego al principio de legalidad y del debido proceso, establece en su contenido dispositivo, obligaciones, deberes, cargas u órdenes las cuales son debidamente individualizadas y pormenorizadas para cada una de las Partes involucradas, públicas o privadas, sea de hacer, no hacer, reparar o ejecutar y en referencia a los diferentes entes, órganos y funcionarios de la Administración activa que deben de ser tomados en consideración para el cumplimiento y ejecución de sus resoluciones, éstos de acuerdo a las competencias que se le asignan en la misma, deben de cumplir conforme se les estipula y en los plazos que se les establezcan en dichas resoluciones, debiendo actuar y ejecutar en forma obediente y diligente en tiempo y modo de acuerdo a lo expresamente ordenado por el Tribunal en el ámbito de sus funciones y competencias administrativas, según corresponda y de acuerdo a lo dispuesto y resuelto en el Por Tanto de la Resolución administrativadictada al efecto.
3-Regimen Recursivo y Ejecución de las Resoluciones: Un aspecto muy importante que resaltar es el hecho que de conformidad con los artículos 103 y 111 de la citada Ley Orgánica del Ambiente, los fallos de éste Tribunal Ambiental Administrativo agotan la vía administrativa y sus resoluciones son de acatamiento estricto y obligatorio y sus Resoluciones son irrecurribles .
Así mismo, respecto de la Ejecución de las citadas Resoluciones de éste Tribunal, estas tienen carácter de actos administrativos y serán ejecutadas en los términos de los numerales 146 y 149 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. En caso de no cumplirse, se aplicará la ejecución forzosa.
Cabe al respecto mencionar, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 149.2 de la Ley General de la Administración Pública, como ley de orden pública y como procedimiento ante estas eventualidades, se dispuso al efecto, que en caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública .-
Respalda lo afirmado, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y la https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/economicas/article/download/7158/6839/-Roldel Tribunal Ambiental Administrativo: protección y prevención en materia ambiental Heilin Rojas Ma. Graciela.
4-De la Adición y Aclaración y del Plazo :Establece el artículo 334 de la Ley General de la Administración Pública como norma jurídica de orden público, que después de comunicado debidamente la Resolución dictada por el Tribunal a las Partes y ante las especiales características de ser sus resoluciones de acatamiento estricto, obligatorio y no recurribles, es en nuestro criterio el que ante alguna duda o falta de claridad de la Parte Dispositiva de una Resolución de éste Tribunal, ante ausencia de régimen recursivo, lo que procede Únicamente es solicitar al mismo Tribunal la respectiva Adición y Aclaración a la resolución dictada, acto permitido procesalmente por vía de supletoriedad de normas jurídicas conforme así lo disponen los artículos 364 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en consonancia con lo que disponen los artículos 63 y siguientes del Código Procesal Civil al respecto:
Artículo 63: Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…… Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos…………..”.(el subrayado es mío).
En igual sentido, así lo dispuso el Voto de Mayoría de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sentencia número 750 de las once horas veintidós minutos del veinticuatro de julio de dos mil nueve, Voto de mayoría: “……, de aplicación supletoria, en reiteradas ocasiones ha indicado que la adición y aclaración proceden solo respecto de la parte dispositiva. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones plasmadas en el recurso o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo del fallo…..”
De manera que de conformidad con lo establecido en la norma procesal civil y jurisprudencia antes mencionada, si las Resoluciones de éste Tribunal no son recurribles y únicamente podría solicitarse la Adición y Aclaración de la sentencia, entonces tenemos que éstas aclaraciones o adiciones que se formulen, solo procederán respecto de la Parte Dispositiva y deberán ser solicitadas por las Partes, dentro del plazo perentorio indicado en artículo 63 del Código Procesal Civil.
Este plazo perentorio dentro del cual es válido y eficaz el solicitar la adición y aclaración de la parte dispositiva de la resolución, de no efectuarse en tiempo y una vez transcurrido éste, hace que toda gestión al respecto resulte una actuación procesal precluída y extemporánea y por ende la Resolución del Tribunal queda en firme y sus disposiciones a cumplirse en los términos y plazos que en la misma se establezcan. Con lo cual se estaría cumpliendo con los principios constitucionales de Debido Proceso, Certeza y Seguridad Jurídica contenido en los artículos 28, 29 y 39 de la Constitución Política, 2.9, 30 y siguientes del Código Procesal Civil .
4-De las obligaciones y Deberes de Cumplimiento de las Resoluciones: Lo anteriormente apuntado nos conduce directamente al tema de las obligaciones y deberes que las sentencias imponen en forma pormenorizada e individualizada a los diversas Partes.
Respecto de las diversas Partes regidos por el derecho público e involucradas en estos procesos, sean éstos entes, órganos y funcionarios de las Administración Pública, la misma Ley General de la Administración Pública así como otras normas de carácter público les ha establecido un deber de obediencia y de cumplimiento de obligaciones en el desempeño de sus funciones y cuyo desacato, desobediencia o no cumplimiento conforme se les ordena, puede acarrearle el cúmulo de responsabilidades civiles, penales y administrativas que pueden serle aplicables de acuerdo a lo que establece al respecto la citada normativa pública y que constituye un régimen agravado para los servidores públicos. Lo anterior haya su fundamento jurídico en los artículos 11 de la Constitución Pública, 11, 107 y siguientes, 111, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y 153 y concordantes del Código Municipal y 4.2 del Código Procesal Civil. 5– Conclusión: Ante la obligatoriedad de los fallos del Tribunal, las Partes pueden solicitar adición y aclaración de sus resoluciones y de su Parte Dispositiva en el término perentorio de tres días después de comunicado el acto final, toda otra gestión fuera del plazo resultaría extemporánea y no atendida por la administración activa, quedando firme la misma y respecto de la Administración, cabe acotarse que ésta, sus entes, órganos y funcionarios se encuentran obligados a actuar y a ejecutar actos conforme se lo ordena el principio administrativo de obediencia debida acorde y dentro de los límites y plazos señalados expresamente por la respectiva Resolución. Su omisión o no cumplimiento en tiempo y modo acarrea el respectivo régimen y cúmulo de responsabilidades para los servidores públicos.
Firma:Anónimo
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